lunes, 12 de marzo de 2012

EXPEDIENTE DE DESTITUCION DE FUNCIONARIO PÚBLICO Nº 001-2011

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
Gerencia de Recursos Humanos







Expediente Administrativo   N° 001-2011
CAUSA: DESTITUCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO




BARQUISIMETO, MAYO 2011

Folios: 27












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PROGRAMA “MISIÓN CEMENTO Y CABILLA” DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA

                                                                                                Barquisimeto, 05 de abril de 2011

Nº UCI-586

Ciudadano:
Lic. José Ramón Borges
Director General de Compras del  Programa Misión Cemento y Cabilla de la Alcaldía del Municipio Iribarren
Presente.-

                Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que una vez realizado en control posterior al proceso de licitación para la contratación de bienes y servicios de este organismo, llevado a cabo en el mes de febrero del presente año, por el Lic. JOSÉ MARÍA RIVERO, portador de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.254.850, en su condición de Jefe de Compras adscrito a esa Dirección; se pudieron detectar irregularidades en el Contrato otorgado por adjudicación directa a la Empresa: MATERIALES LA ECONÓMICA, C.A., las cuales se mencionan a continuación:

                1. En base a lo dispuesto en el artículo 35, ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, esta Unidad de Contraloría Interna determinó que la Empresa Contratista MATERIALES LA ECONÓMICA, C.A., no reunía las garantías necesarias y suficientes para responder por las obligaciones que ha de asumir el contratista, en contravención a lo establecido en el artículo 29, ordinal 4º de la Ley de Licitaciones, que establece el deber que tienen los funcionarios responsables del proceso de licitaciones de requerir de los contratistas la documentación exigida por el Decreto-Ley y su Reglamento, para su identificación, clasificación legal, financiera y clasificación de especialidad; situación que le fue notificada por esta Unidad, al Lic. José María Rivero, como funcionario responsable del proceso de selección; mediante comunicación Nº  VFL- 654, de fecha 12 de febrero del presente año.

                2. Que de la revisión efectuada por esta Unidad de Contraloría al expediente de la contratista MATERIALES LA ECONÓMICA, C.A., se pudo detectar que, de los pagos efectuados por este organismo a la misma, mediante los cheques identificados con los Números  1542879652 y 1934578291 del Banco Mercantil, con fecha  25 y 26 de marzo del presente año, por las cantidades de Bs. 80.000,00 y 120.000,00, respectivamente; se determinó que el funcionario, Lic. José María Rivero hizo efectivo en la mencionada entidad bancaria, el primero de los cheques emitidos a favor de la prenombrada contratista, y de igual manera realizó el depósito del segundo cheque, en una cuenta corriente a favor del ciudadano Luís Ramón Rivero, portador de la Cédula de Identidad Nº 16.475.963, quien se determinó que es hijo del funcionario, Lic. José María Rivero


En razón de lo anteriormente expuesto, se le solicita tomar las medidas administrativas y sancionatorias a que haya lugar.
               
Atentamente,
Mario José Vivas
Jefe de la Unidad de Contraloría Programa Misión Cemento y Cabilla de la Alcaldía del Municipio Iribarren
Nombramiento según Resolución Nº 3045 de la Contraloría General de la República,  de fecha  05 – 10 -2010.
               










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCIÓN GENERAL DE COMPRAS DEL PROGRAMA “MISIÓN CEMENTO Y CABILLA” DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 15 de Abril del 2011.
CR N° 001-2011
Asunto: APERTURA DE AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA
Visto y analizado el Oficio N° DHR-N° 557, emanado de la Contraloría Programa Misión Cemento y Cabilla de la Alcaldía del Municipio Iribarren, representado por el Jefe de la Unidad de Contraloría, ciudadano Mario José Vivas , mediante el cual se señalan las siguientes circunstancias: “la presente es con el objeto de remitirle actuaciones levantadas por la Oficina de Control y administración de Almacén General, adscrita a la Dirección de Ventas del programa “Misión Cemento y Cabilla” de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara,, por medio del cual se desprenden hechos irregulares en cuanto a la emisión , entrega y cobro de cheques, cometido presuntamente por el funcionario JOSÉ MARÍA RIVERO , titular de la cédula de identidad N° V.- 5.254.850, quien ocupa el cargo de jefe de ventas, dicha actuaciones se remiten en original y copias certificadas, todas constantes de cincuenta y cuatro (54) folios útiles. Solicito formalmente por ante la dirección del despacho de RECURSOS HUMANOS de la Alcaldía del Municipio Iribarren,  la APERTURA DE UNA AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA al funcionario antes mencionado, a los fines que se determine su responsabilidad, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo II artículo 82.2 ,86.3, 86.6, 86.13 y 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Régimen Disciplinario”; razón por la cual, esta Administración Pública Municipal, en virtud de lo dispuesto en los artículos 31, 47, 51 y 53 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), y de los artículos 10, numerales 4 y 9; 82 numeral 2; 86 numeral 2,3,6,13; y 88, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicita ante esa oficina, se apertura el presente Expediente Administrativo, bajo el N° 001-2011,teniendo como partes a al Funcionario Pública JOSÉ MARÍA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.254.850, domiciliado en la urbanización “Las Trinitarias”, bloque “C”, Apartamento 21, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y hábil, quien, según Oficio N° AM/OF/N° 2413, de fecha 03 de Diciembre de 2007, viene desempeñando el cargo de “DEL PROGRAMA “MISIÓN CEMENTO Y CABILLA”  ”,  a partir del 03/05/2011.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de DIRECCIÓN GENERAL DE COMPRAS DEL PROGRAMA “MISIÓN CEMENTO Y CABILLA” DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
En Barquisimeto a los cinco días del mes de Noviembre  del dos mil once (2011).
Lic. José Ramón Borges









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PROGRAMA “MISIÓN CEMENTO Y CABILLA” DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA

MEMORÁNDUM

PARA: LICENCIADO JOSÉ MARÍA RIVERO JEFE DEL DEPARTAMENTO DE COMPRAS
DE: LICENCIADA MARITZA SÁNCHEZ DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN
FECHA: 26 DE ABRIL DE 2011
ASUNTO: CITACIÓN PARA DECLARACIÓN          
EXPEDIENTE N° 001-2011

         Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que siguiendo lineamientos de su supervisor inmediato, el Licenciado José Ramón Borges, en su carácter de Director General de Compras del  Programa Misión Cemento y Cabilla de la Alcaldía del Municipio Iribarren, y de conformidad con lo previsto en el artículo 104 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se le agradece comparecer ante la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, al día siguiente a su notificación, a fin de que rinda declaración en cuanto a las supuestas faltas graves incurridas por usted en la selección de la contratista llamada MATERIALES LA ECONOMICA, C.A., en contravención con lo  establecido en el artículo 29, ordinal 4º de la Ley de Licitaciones; así como por estar presuntamente incurso en las faltas graves previstas y sancionadas en el artículo 86, ordinales 3, 8, 11 y 13; y artículo 33, ordinal 10º, incisos a y b de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales se encuentran configuradas como causales de destitución.

Licenciada Maritza Sánchez
Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren
FECHA:
HORA:
FIRMA





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PROGRAMA “MISIÓN CEMENTO Y CABILLA” DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
EXP.001-2011
A C T A
En el día de hoy, miércoles 27 de abril de dos mil once, presente, por ante Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, un  ciudadano que dijo   llamarse   JOSÉ MARÍA RIVERO,   portador   de la Cédula de Identidad  Nº   V.- 5.254.850, venezolano, mayor de edad, civilmente capaz, de este domicilio y con residencia en la   urbanización “Las Trinitarias”, bloque “C”, Apartamento 21, Barquisimeto, Estado Lara, de estado civil casado, de profesión Licenciado en Contaduría , empleado de esta dependencia; quien ocupa el cargo de Jefe del Departamento de Compras adscrito a la Dirección General de Compras del  Programa Misión Cemento y Cabilla de la Alcaldía del Municipio Iribarren; quien impuesto del asunto que cursa en el expediente N° 001-2011 sobre las supuestas faltas graves, previstas y sancionadas en el artículo 29, ordinal 4º de la Ley de Licitaciones, en el artículo 86, ordinales 3, 8, 11 y 13; y el artículo 33, ordinal 10º, incisos a y b de la Ley del Estatuto de la Función Pública; de acuerdo a lo siguiente:
1.- el día  8 de febrero del año 2011, en su condición de Jefe de Compras, autorizó la concesión del contrato como proveedor de bienes y servicios a la Empresa Contratista MATERIALES LA ECONOMICA, C.A., la cual no reunía las garantías necesarias y suficientes para responder por las obligaciones que ha de asumir el contratista; en contravención a lo establecido en el artículo 29, ordinal 4º de la Ley de Licitaciones, que establece el deber que tienen los funcionarios responsables del proceso de licitaciones de requerir de los contratistas la documentación exigida por el Decreto-Ley y su Reglamento, para su identificación, clasificación legal, financiera y clasificación de especialidad;
2.- la adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas establecidos en el artículo 86 ordinal 3; la existencia de perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República que establece el artículo 86 ordinal 8º; y, el solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público establecido en el ordinal 11 de mencionado artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo ello derivado del supuesto cobro del funcionario, del cheque Números  1542879652 del Banco de Mercantil de fecha 25 de marzo de 2011, por la cantidad de Bs. 80.000,00, emitido a favor de la contratista MATERIALES LA ECONOMICA, C. A; de la misma manera por el presunto depósito a la cuenta personal del hijo del funcionario, Señor Luís Ramón Rivero, portador de la Cédula de Identidad Nº 16.475.963, del cheque 1934578291 de la misma entidad bancaria, con fecha 26 de marzo de 2011,  por la cantidad de Bs. 120.000,00.
3.- Tener participación por si o por interpuestas personas, en firmas o sociedades que estén relacionadas con el respectivo órgano o ente cuando estas relaciones estén vinculadas directa o indirectamente con el cargo que se desempeña, establecido en el artículo 86, ordinal 13 de la LEFP, al otorgarse el contrato como proveedor de bienes y servicios al supuesto suegro de su hijo, por constituirse una relación en segundo grado de afinidad del funcionario con el dueño de la empresa, derivada de una relación de consaguinidad en primer grado entre el funcionario y su hijo, de cuyas supuestas relaciones se derivan cobros de dinero y depósitos de cheques emitidos a favor de dicha empresa.
El prenombrado funcionario, libre de juramento y premura manifestó no estar impedido para declarar y expuso lo siguiente: 1) Que efectivamente, con su autorización y visto bueno de su supervisor inmediato, se le adjudicó el contrato como proveedor de bienes y servicios a la empresa MATERIALES LA ECONOMICA, C. A ; bajo la condición que la misma presentara a posteriori sus estados financieros que demostraran la solidez financiera de la misma como garantía necesaria y suficiente para responder por las obligaciones del  contratista por los servicios prestados a este organismo; pero que por razones de viajes urgente al exterior del dueño de la empresa contratista hasta la presente fecha eso no le ha sido posible. 2) Que es cierto que el dueño de la empresa que presta los servicios de vigilancia al organismo es suegro de su hijo, pero niega que esa relación haya constituido la razón para la selección y adjudicación del contrato de servicios. 3) Que es falso de toda falsedad que el personalmente haya cobrado en alguna entidad bancaria,  algún cheque emitido a nombre de la empresa, o depositado algún cheque de la misma,  en la cuenta personal de su hijo. Oído el encausado se procedió a preguntársele acerca de lo declarado; diga usted ¿el supervisor inmediato le entrego a usted algún documento que garantice la adjudicación del contrato de la empresa nombrada?, a la cual respondió No, no poseo ningún documento que garantice la adjudicación del contrato, ya que el visto bueno se hizo en forma verbal; diga usted ¿ha cobrado o depositado en cuentas personales o de algún familiar, cheques a nombre de la prenombrada empresa de servicios? A lo cual respondió: No, no lo he hecho. Diga el declarante ¿tiene alguna otra cosa que agregar? A lo cual respondió: No, no tengo más nada que decir. No habiendo más nada, se leyó la presente acta y conformes firman:

Licenciado José María Rivero                          
El Declarante                                                            

Licenciada Maritza Sánchez
Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren

                                                               



  Barquisimeto,  29 de abril de 2011



EXP.001-2011
AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS



Visto el escrito de pruebas presentado por el ciudadano: JOSÉ MARÍA RIVERO,   portador   de la Cédula de Identidad  Nº   V.- 5.254.850, en su carácter de investigado, se admiten en cuanto ha lugar en Derecho por no ser ilegales ni impertinentes.

Se fija el segundo día hábil siguiente al presente auto, para que proceda a la presentación de los testigos.





Licenciada Maritza Sánchez
Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PROGRAMA “MISIÓN CEMENTO Y CABILLA” DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA

EXP.001-2011
ACTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS

Vistos los recaudos que cursan en autos, en la presente averiguación administrativa abierta contra el ciudadano: JOSÉ MARÍA RIVERO,   portador   de la Cédula de Identidad  Nº   V.- 5.254.850, funcionario de este organismo, quien ocupa el cargo de Jefe del Departamento de Compras adscrito a la Dirección General de Compras del  Programa Misión Cemento y Cabilla de la Alcaldía del Municipio Iribarren; por la presunta comisión de las faltas graves previstas y sancionadas en el artículo 29, ordinal 4º de la Ley de Licitaciones, en el artículo 86, ordinales 3, 8, 11 y 13; y el artículo 33, ordinal 10º, incisos a y b de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto de las actas procesales se desprende que efectivamente el investigado está incurso en la comisión de tales faltas, se le formulan los siguientes cargos:
PRIMERO: Se le considera incurso en la comisión de la falta por concesión del contrato como proveedor de bienes y servicios a la Empresa Contratista MATERIALES LA ECONOMICA, C.A., la cual no reunía las garantías necesarias y suficientes para responder por las obligaciones que ha de asumir el contratista;  que corren inserta en los folios números 0005 y 0006, que contraviene a lo establecido en el artículo 29, ordinal 4º de la Ley de Licitaciones, que establece el deber que tienen los funcionarios responsables del proceso de licitaciones de requerir de los contratistas la documentación exigida por el Decreto-Ley y su Reglamento, para su identificación, clasificación legal, financiera y clasificación de especialidad
SEGUNDO: Se le considera incurso en la comisión de la  falta por la adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas establecidos en el artículo 86 ordinal 3; la existencia de perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República que establece el artículo 86 ordinal 8º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; hecho que se deduce del reparo de la Contraloría Interna del PROGRAMA “MISIÓN CEMENTO Y CABILLA” DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA,  que corre al folio Nº 0004 y de las declaraciones del Director General de Compras del  Programa Misión Cemento y Cabilla de la Alcaldía del Municipio Iribarren que corre inserta en los folios 0008 y 0009.
TERCERO: Se le considera incurso en la comisión de la falta por recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público, tipificado y sancionado en el artículo 86, ordinal 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, situación que surge del análisis de la información solicitada por este organismo a la entidad bancaria Banco de Mercantil; de las Actas de declaración de testigos, folios 0009 y 0010 y de la declaración informativa del investigado que corre inserta a los folios Números 0006 y 0007, al decir que “es falso de toda falsedad que el personalmente haya cobrado en alguna entidad bancaria,  algún cheque emitido a nombre de la empresa, o depositado algún cheque de la misma,  en la cuenta personal de su hijo”.
CUARTO: Se le considera incurso en la falta por incumplimiento de los deberes y prohibiciones de los funcionarios públicos establecidos en el artículo 33, Ordinal 10º, inciso b, previsto y sancionado de acuerdo con lo establecido en el artículo 86, Ordinal 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, situación que surge del reparo de la Contraloría Interna PROGRAMA “MISIÓN CEMENTO Y CABILLA” DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA que corre inserta en los folios Números 0003 y 0004, y de la declaración informativa del investigado que corre a los folios Números 0006 y 0007, al decir " Que es cierto que el dueño de la empresa que presta los servicios de vigilancia al organismo es suegro de su hijo, pero niega que esa relación haya constituido la razón para la selección y adjudicación del contrato de servicios”.  
En consecuencia, quien suscribe, Licenciada Maritza Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.543.987, en su carácter Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, formula cargos por las faltas graves previstas y sancionadas con el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se sugiere la aplicación de la sanción de destitución, conforme a las previsiones observadas.

De los cargos formulados al ciudadano JOSÉ MARÍA RIVERO, que en esta misma fecha se le han entregado, se establece un lapso de diez (10) días laborables para que el investigado proceda a contestarlos.

En Barquisimeto, a los dos días del mes de Mayo del 2011.

Firman:
Licenciada Maritza Sánchez
Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren
José María Rivero
 El investigado:










INFORME DE DESCARGO


Barquisimeto, 06 de Mayo del 2011.

Ciudadano
LIC. MARITZA SANCHEZ
Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren

Presente.-

Yo, JOSÉ MARÍA RIVERO, Venezolano, Mayor de edad, de Estado civil casado, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.254.850, de profesión Licenciado en Contaduría, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, asistido para este acto por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MAITA WESSOSLOSKY, I.P.S.A 103.116 y estando dentro del lapso Procesal para alegar mediante este escrito la defensa pertinente sobre la motivación que tuvo esa Dirección de Recursos Humanos en ordenar LA APERTURA DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN cuyo expediente indica Nro. Expediente N° 001-2011. A continuación paso a exponer las consideraciones pertinentes.
En primer lugar y de conformidad al artículo 89 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, numeral (5) y en atención a lo señalado en el Acta de Auditoría Interna UCI-586 del 05 de abril de 2011, que indica:

“Que una de las empresas contratistas pertenece al suegro de uno de sus hijos y que dicha empresario NO posee capital suficiente para poder contratar y que sin embargo surte de bienes y servicios a dicha dependencia pública”.
                Toda vez que el suegro de su hijo (JESÚS MARÍA, CI. V-10.285.429), el Ciudadano OMAR SANTAELLA, CI. V-3.333.333) no se encuentra enmarcado dentro de lo contemplado en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, de los deberes y prohibiciones de los funcionarios o funcionarias públicos, artículo 33, numeral 10, literal (a) que señala: “Inhibirse del conocimiento de los asuntos cuya competencia esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:
a. Cuando personalmente, o bien su cónyuge, su concubino o concubina o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren interés en un asunto”. Se refiere al cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, se está refiriendo a los padres, hijos, tíos, hermanos y primos (Consanguinidad); a los hijos adoptivos y padres adoptantes (Civil); y a los cuñados, suegros e hijos habidos por fuera del matrimonio del esposo o esposa (Afinidad)
Ya que el segundo grado de afinidad para el Ciudadano José María, es el ABUELO y HERMANOS de su cónyuge, la Ciudadana LUISA MARÍA, portadora de la Cédula de Identidad Nº 4.666.666; y para los efectos legales, el Ciudadano OMAR SANTAELLA, CI. V-3.333.333, no tiene el segundo grado de afinidad que se señala; toda vez que el Código Civil, en su artículo 40 expresa: “La afinidad es el vínculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro. En la misma línea y en el mismo grado en que una persona es pariente consanguíneo de uno de los cónyuges, es afín del otro”. En cuanto al grado de consanguinidad, el Ciudadano OMAR SANTAELLA, anteriormente identificado, tampoco tiene el Cuarto Grado de Consanguinidad, el cual se le asigna según el mismo Código Civil a los hijos de los hermanos del Ciudadano José María, es decir sobrinos)
                En cuanto a la segunda indicación del Acta de Auditoría Interna UCI-586 del 05 de abril de 2011:
“Que de los pagos realizados a dicha empresa (cheques), uno fue cobrado personalmente por JOSÉ MARÍA (Jefe de Compras) y el otro fue depositado en la cuenta de otro hijo de José María que estudia en Maracaibo”, alegando lo establecido en el artículo 34, de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, que señala: “…se prohíbe a los funcionarios o funcionarias públicos:
1. Celebrar contratos por sí, por personas interpuestas o en representación de otro,….
3. Intervenir directa o indirectamente en las gestiones que realicen personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que pretendan celebrar cualquier contrato con la República…”.
De lo anterior se evidencia, que la auditoría señala que el cheque a nombre del Ciudadano OMAR SANTAELLA, CI. V-3.333.333, fue retirado de caja por el Ciudadano José María, y no cobrado como lo señala el Acta de Auditoría Interna UCI-586 del 05 de abril de 2011, puesto que el mismo fue cobrado en plaza de la ciudad de Caracas por su portador. Igualmente el cheque que se dice fue cobrado por un hijo del Ciudadano José María, evidentemente no pudo ser, toda vez que los servicios prestados son cancelados con cheque a nombre del Ciudadano OMAR SANTAELLA, anteriormente identificado; en consecuencia, el Ciudadano José María, no está incurso en ninguno de los causales de destitución, previstos en el artículo 86 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público.
Por lo anteriormente señalado solicito la revocatoria de la apertura del Procedimiento Administrativo de Destitución y cierre del Expediente UCI-586 del 05 de abril de 2011de conformidad al  artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 82. “Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.
Artículo 83. “La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
Por consiguiente ya fundamentado en mi objeción al Auto de Apertura de Procedimiento Administrativo de Destitución , solicito que el mismo sea revocado y anulado en todos sus afectos. Es justicia que espero a los Seis (06) días del mes de Mayo de 2011.


____________________

Ciudadano Abg. GUSTAVO ADOLFO MAITA W
I.P.S.A 103.116







__________________
José María
CI. V-4.555.555








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ACTA DE DECLARACIÓN DE TESTIGOS
EXP.001-2011
En el día de hoy, lunes 09 de Mayo del dos mil once, presente, por ante Dirección General de Recursos Humanos de la alcaldía Del Municipio Iribarren del Estado Lara, un ciudadano que dijo llamarse JOSÉ RAMÓN BORGES, portador de la Cédula de Identidad Nº  6.898.564, venezolano, mayor de edad, civilmente capaz, de este domicilio y con residencia en Avenida Rotaria entre carreras 13 y 14 Nº 27 , Barquisimeto, Estado Lara, de estado civil casado, de profesión Licenciado en Administración, quien detenta el cargo de Director General de Compras del Programa “Misión Cemento y Cabilla” de la Alcaldía Del Municipio Iribarren Del Estado Lara, quien impuesto del objeto de su comparecencia, promovido como testigo el ciudadano: JOSÉ MARÍA RIVERO, en el expediente disciplinario que se le sigue por la supuesta comisión de las faltas graves causales de destitución previstas en el en el artículo 29, ordinal 4º de la Ley de Licitaciones que establece el deber que tienen los funcionarios responsables del proceso de licitaciones de requerir de los contratistas la documentación exigida por el Decreto-Ley y su Reglamento, para su identificación, clasificación legal, financiera y clasificación de especialidad; en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus siguientes ordinales; ordinal 3  “la adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas”; ordinal 8 "La existencia de perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República"  en contravención a lo establecido en el artículo 38, 0rdinal 3º de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República "Que se hayan previsto las garantías necesarias y suficientes para responder por las obligaciones que ha de asumir el contratista."; ordinal 11 "El solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público" y el ordinal 13 "Tener participación por si o por interpuestas personas, en firmas o sociedades que estén relacionadas con el respectivo órgano o ente cuando estas relaciones estén vinculadas directa o indirectamente con el cargo que se desempeña" en contravención a lo establecido en el artículo 33, ordinal 10, inciso b, todos de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Previo el juramento de Ley y demás formalidades, en cuanto a la declaración de testigos, manifestó no estar impedido para declarar. En este acto se pasó a formular las siguientes preguntas: Primero: Diga el testigo, ¿Autorizó usted mediante solicitud escrita o verbal al ciudadano: JOSÉ MARÍA RIVERO para que se le adjudicara el contrato como proveedor de bienes y servicios a la empresa MATERIALES LA ECONOMICA, C. A ; con el conocimiento de que los estados financieros de la precitada empresa demostraban no reunir los requisitos de capital mínimo exigido en las normas internas de la PROGRAMA “MISIÓN CEMENTO Y CABILLA” DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA como garantía necesaria y suficiente para responder por las obligaciones que ha de asumir el contratista por los servicios prestados a este organismo? Respondió: No, no hice tal autorización ni escrita, ni verbal al funcionario responsable de la adjudicación.  Segundo: Diga el testigo, ¿Tenía conocimiento del cobro de cheques expedidos por este organismo a nombre de la empresa MATERIALES LA ECONOMICA, C. A, por parte del ciudadano JOSÉ MARÍA RIVERO? Respondió: No, no tenía conocimiento alguno. Tercero: Diga el  testigo, ¿Tenía conocimiento sobre algún cheque expedido por este organismo a favor de la empresa MATERIALES LA ECONOMICA, C. A, que haya sido depositado en cuentas personales de personas, funcionarios de este organismo o terceras personas? Respondió: No, no tenía conocimiento alguno. No habiendo otra pregunta, terminó, se leyó y conformes firman.


Lic. José Ramón Borges
Director General de Compras del Programa “Misión Cemento y Cabilla” de la Alcaldía Del Municipio Iribarren Del Estado Lara
El testigo:




Lic. Maritza Sánchez
Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren





El investigado o su abogado:






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DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA

                                                                                              Barquisimeto  11 de mayo de 2011
EXP.001-2011
Ciudadano
Abogado Omar Dávila
Consultor Jurídico Programa “Misión Cemento y Cabilla” de la Alcaldía Del Municipio Iribarren Del Estado Lara
Presente.-

                Me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle en anexo el expediente Nº 001-2011, contentivo de de quince (15), sobre el proceso de averiguación administrativa que sigue esta Dirección, en contra del ciudadano: JOSÉ MARIA RIVERO,   portador   de la Cédula de Identidad  Nº   V.- 5.254.850, en su condición de Jefe del Departamento de Compras adscrito a la Dirección General de Compras del  Programa Misión Cemento y Cabilla de la Alcaldía del Municipio Iribarren

                Tal remisión tiene como finalidad que esa Consultoría Jurídica emita su opinión sobre la procedencia o no de la destitución del referido funcionario, de acuerdo al contenido de las presuntas faltas graves cometidas, las cuales se expresan en los recaudos contenidos en dicho expediente.

                Sin más a que hacer referencia, quedo de usted.

Atentamente,
Licenciada Maritza Sánchez
Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCIÓN DE
COMPRAS DEL PROGRAMA “MISIÓN CEMENTO Y CABILLA” DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 23 de Mayo del 2011 
EXP.001-2011
Ciudadano: Lic. José Ramón Borges
Director General de Compras del  Programa Misión Cemento y Cabilla de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara
Presente.-
Una vez analizado el expediente Nº 001-2011 remitido a esta consultoría por la Lic. MARTIZA SANCHEZ, Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, referido a una investigación que cursa en contra del Ciudadano JOSÉ MARIA RIVERO, portador de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.254.850, en su condición de Jefe de Compras del  Programa Misión Cemento y Cabilla de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, por supuestamente encontrarse incurso en varias irregularidades administrativas en su gestión por presunta violación a lo contemplado en los Ordinales 3, 8, 11 y 13 del Articulo 86 y Ordinal 10, Incisos “a” y “b”, ambos de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por lo que la mencionada Lic. MARITZA SANCHEZ solicita la aplicación de la medida sancionatoria de DESTITUCIÓN.
A continuación se procede a analizar si realmente existieron cada una de las irregularidades mencionadas, esto en función a lo presentado, tanto en el acta de formulación de cargos, elaborado por la Dirección de Recursos Humanos como en el informe de descargo y la propia declaración del imputado:
1.- Se indica en el acta de formulación de cargos que: Se le considera incurso en la comisión de la falta por concesión del contrato como proveedor de bienes y servicios a la Empresa Contratista MATERIALES LA ECONOMICA, C.A., la cual no reunía las garantías necesarias y suficientes para responder por las obligaciones que ha de asumir el contratista;  que corren inserta en los folios números 0005 y 0006, que contraviene a lo establecido en el artículo 29, ordinal 4º de la Ley de Licitaciones, que establece el deber que tienen los funcionarios responsables del proceso de licitaciones de requerir de los contratistas la documentación exigida por el Decreto-Ley y su Reglamento, para su identificación, clasificación legal, financiera y clasificación de especialidad
Es de destacar que en su escrito de descargo, el Ciudadano JOSÉ MARIA RIVERO no realizo objeción alguna a la denuncia bajo estudio lo cual si hace en su declaración.
Al respecto se debe aclarar que:
1.1.- El Artículo 29, Ordinal 4, de la Ley de Licitaciones, ordena al Registro Nacional de Contratistas lo cual se extiende a las unidades licitantes que se debe “… requerir de los contratistas la documentación exigida por el presente Decreto Ley y su Reglamento, para su identificación, clasificación legal, financiera y clasificación de especialidad…”. De acuerdo a la declaración del imputado, el mismo expresa textualmente que “…Que efectivamente, con su autorización y visto bueno de su supervisor inmediato, se le adjudicó el contrato como proveedor de bienes y servicios a la empresa MATERIALES LA ECONOMICA, C. A ; bajo la condición que la misma presentara a posteriori sus estados financieros que demostraran la solidez financiera de la misma como garantía necesaria y suficiente para responder por las obligaciones del  contratista por los servicios prestados a este organismo; pero que por razones de viajes urgente al exterior del dueño de la empresa contratista hasta la presente fecha eso no le ha sido posible…”, por otra parte también dice no poseer ningún documento que avale su declaración en el sentido de que su supervisor, LIC. JOSÉ RAMON BORGES, haya dado el visto bueno a la contratación bajo estas condiciones. Al respecto, esta consultoría considera que:
.- Las condiciones que se indican en el Artículo 29 de la Ley de Licitaciones debe ser aplicadas ANTES de la contratación y no después de la misma o cuando la empresa en cuestión pueda hacerlo.
.- El Articulo 84 de la Ley de Licitaciones expresa que “… para lo cual resulta muy claro   de la Ley de Licitaciones expresa que la Comisión de Licitaciones puede (y de acuerdo a jurisprudencia también debe) rechazar aquellas ofertas que no cumplan con las disposiciones de esta ley (Numeral 1) o que se encuentren “…Condicionadas o alternativas, salvo que ello se hubiere permitido en las condiciones de la licitación…”, en este último caso, no estaba permitido condicionar la entrega de la documentación de garantía financiera de la empresa en la licitación en cuestión. 
.- El Articulo 38, Ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal se señala que el control interno (al que se haya subsumido y debe velar por su cumplimiento el Ciudadano JOSÉ MARIA RIVERO por razones de su cargo) debe garantizar “…Que se hayan previsto las garantías necesarias y suficientes para responder por las obligaciones que ha de asumir el contratista…”. Es decir, que estas garantías deben ser satisfechas antes de la contratación y no después o cuando la empresa en cuestión pueda hacerlo.
2.- Se indica en el acta de formulación de cargos: Se le considera incurso en la comisión de la  falta por la adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas establecidos en el artículo 86 ordinal 3; la existencia de perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República que establece el artículo 86 ordinal 8º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; hecho que se deduce del reparo de la Contraloría Interna del PROGRAMA “MISIÓN CEMENTO Y CABILLA” DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA,  que corre al folio Nº 0004 y de las declaraciones del Director General de Compras del  Programa Misión Cemento y Cabilla de la Alcaldía del Municipio Iribarren que corre inserta en los folios 0008 y 0009. Al respecto considera esta consultoría:
2.1.- Las faltas contempladas en los Numerales 3 y 8 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se configuran como consecuencia de la falta ya analizada en el punto 1 del presente documento, ya que al no tener la empresa MATERIALES LA ECONOMICA, C. A suficiente solvencia económica comprobada para cumplir con lo contratado, se causa un perjuicio al patrimonio público por causas de demora lo que trae consecuencias negativas, a la administración pública, por beneficio cesante en perjuicio de la comunidad.
Es de hacer notar que, en referencia a esta denuncia, ni en la declaración del imputado ni en el informe de descargo presentado, se hace alusión a la misma.
3.- Se indica en el acta de formulación de cargos que:  Se le considera incurso en la comisión de la falta por recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público, tipificado y sancionado en el artículo 86, ordinal 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, situación que surge del análisis de la información solicitada por este organismo a la entidad bancaria Banco de Mercantil; de las Actas de declaración de testigos, folios 0009 y 0010 y de la declaración informativa del investigado que corre inserta a los folios Números 0006 y 0007, al decir que “es falso de toda falsedad que él personalmente haya cobrado en alguna entidad bancaria,  algún cheque emitido a nombre de la empresa, o depositado algún cheque de la misma,  en la cuenta personal de su hijo”. Al respecto, el informe de descargos contradice así: La auditoría señala que el cheque a nombre del Ciudadano OMAR SANTAELLA, CI. V-3.333.333, fue retirado de caja por el Ciudadano José María, y no cobrado como lo señala el Acta de Auditoría Interna UCI-586 del 05 de abril de 2011, puesto que el mismo fue cobrado en plaza de la ciudad de Caracas por su portador. Igualmente el cheque que se dice fue cobrado por un hijo del Ciudadano José María, evidentemente no pudo ser, toda vez que los servicios prestados son cancelados con cheque a nombre del Ciudadano OMAR SANTAELLA. En este punto esta consultoría considera:
3.1.- Vistas las pruebas documentales en autos, que constan de documentos probatorios del Banco de Mercantil donde manifiesta, esta entidad, que el cobro de los cheques en cuestión fue hecho por el ciudadano JOSÉ MARIA RIVERO, esto desvirtúa lo manifestado por el imputado en el informe de descargo y su propia declaración.
4.- Se indica en el acta de formulación de cargos que: Se le considera incurso en la falta por incumplimiento de los deberes y prohibiciones de los funcionarios públicos establecidos en el artículo 33, Ordinal 10º, inciso b, previsto y sancionado de acuerdo con lo establecido en el artículo 86, Ordinal 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, situación que surge del reparo de la Contraloría Interna PROGRAMA “MISIÓN CEMENTO Y CABILLA” DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA que corre inserta en los folios Números 0003 y 0004, y de la declaración informativa del investigado que corre a los folios Números 0006 y 0007, al decir " Que es cierto que el dueño de la empresa que presta los servicios de vigilancia al organismo es suegro de su hijo, pero niega que esa relación haya constituido la razón para la selección y adjudicación del contrato de servicios”.  En contraposición a esta acusación, el informe de descargo expresa: Toda vez que el suegro de su hijo (JESÚS MARÍA, CI. V-10.285.429), el Ciudadano OMAR SANTAELLA, CI. V-3.333.333) no se encuentra enmarcado dentro de lo contemplado en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, de los deberes y prohibiciones de los funcionarios o funcionarias públicos, artículo 33, numeral 10, literal (a) que señala: “Inhibirse del conocimiento de los asuntos cuya competencia esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:
a. Cuando personalmente, o bien su cónyuge, su concubino o concubina o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren interés en un asunto”. Se refiere al cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, se está refiriendo a los padres, hijos, tíos, hermanos y primos (Consanguinidad); a los hijos adoptivos y padres adoptantes (Civil); y a los cuñados, suegros e hijos habidos por fuera del matrimonio del esposo o esposa (Afinidad)
Ya que el segundo grado de afinidad para el Ciudadano José María, es el ABUELO y HERMANOS de su cónyuge, la Ciudadana LUISA MARÍA, portadora de la Cédula de Identidad Nº 4.666.666; y para los efectos legales, el Ciudadano OMAR SANTAELLA, CI. V-3.333.333, no tiene el segundo grado de afinidad que se señala; toda vez que el Código Civil, en su artículo 40 expresa: “La afinidad es el vínculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro. En la misma línea y en el mismo grado en que una persona es pariente consanguíneo de uno de los cónyuges, es afín del otro”. En cuanto al grado de consanguinidad, el Ciudadano OMAR SANTAELLA, anteriormente identificado, tampoco tiene el Cuarto Grado de Consanguinidad, el cual se le asigna según el mismo Código Civil a los hijos de los hermanos del Ciudadano José María, es decir sobrinos)
En cuanto a esta acusación, esta consultoría considera que lo explicado en el informe de descargo es correcto, sin embargo, en virtud de la relación que tiene esta denuncia con los cargos anteriores, se puede presumir que la selección de la empresa MATERIALES LA ECONOMICA, C. A, pudo ser influida por la relación familiar que sin duda existe, entre el imputado y el dueño de la empresa.
Finalmente, en resumen, se considera lo siguiente
i.- El imputado se encuentra incurso en la violación del Artículo 29, Ordinal 4 y 84, Ordinal 1 y Artículo 38, Ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
ii.- El imputado se encuentra incurso en la violación del Artículo 86, Ordinales 3 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
iii.- El imputado se encuentra incurso en la violación del Artículo 86, Ordinal 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
iv.- El imputado no se encuentra manifiestamente incurso en el incumplimiento al Artículo 33, Ordinal 10, Inciso “b”, previsto y sancionado de acuerdo con lo establecido en el artículo 86, Ordinal 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, resulta presumible esta conducta.
Finalmente, visto todo lo anterior, esta Consultoría Jurídica considera que en virtud de que las faltas en que se encuentra incurso el ciudadano LIC. JOSÉ MARIA RIVERO, según lo establecido en los puntos i, ii y iii del presente documento, son causales de destitución de acuerdo al Artículo 86 de Ley del Estatuto de la Función Pública, se recomienda lo siguiente:
a.- Aplicación de la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN del mencionado ciudadano LIC. JOSÉ MARIA RIVERO del cargo que ostenta de Jefe de Compras del  Programa Misión Cemento y Cabilla de la Alcaldía del Municipio Iribarren.
b.- Remitir el presente expedienta al Ministerio Publico solicitando la respectiva acusación penal en contra del ciudadano LIC. JOSÉ MARIA RIVERO, por cuanto las faltas cometidas, ya señaladas, se encuadran dentro de los delitos de acción pública tipificados en el Código Penal vigente.
Sin más a que hacer referencia queda de Ud.

____________________________________________________
ABG. OMAR FEDERICO DAVILA SILVA
CONSULTOR JURÍDICO
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. 
SEGÚN GACETA OFICIAL Nº 24.986 DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2011






CARTEL DE NOTIFICACIÓN - DESTITUCIÓN JOSÉ MARÍA RIVERO (APORTE DE BORGES)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN
DIRECCIÓN GENERAL DE COMPRAS DEL PROGRAMA “MISIÓN CEMENTO Y CABILLA”

CARTEL DE NOTIFICACIÓN

Quien suscribe, JOSÉ RAMÓN BORGES YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-
6.898.564, en mi carácter de DIRECTOR DE COMPRAS DEL PROGRAMA “MISIÓN CEMENTO Y CABILLA” DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA designado mediante Decreto Nro. 456 del 12 de Mayo del 2010 publicado en la Gaceta Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 19 de Mayo del 2010, y en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 5 numeral 5 y el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, , publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 06 de Septiembre de 2002, con ocasión al PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN, incoado en contra del funcionario JOSÉ MARÍA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.254.850, de conformidad con la DECISIÓN adoptada por esta Máxima Autoridad, y atendiendo a la manifestación y consignación hecha por el Mensajero de esta Presidencia ciudadano Alirio Rosales, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.435.814, en virtud de haberse agotado los medios para la notificación personal, según lo dispone el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en la parte in fine del numeral 3 artículo 89 y 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Despacho procede a publicar el siguiente Cartel: Al ciudadano JOSÉ MARÍA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº5.254.850, se le NOTIFICA que por PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PRE/0005/09 de 26 de mayo de 2011, esta Máxima Autoridad Jerárquica actuando dentro del marco de su competencia, emitió el Acto Administrativo que a continuación se extrae:
“PROVIDENCIA Nº 0005/09
BARQUISIMETO,  26   DE  MAYO      DE  2011

Quien suscribe, JOSÉ RAMÓN BORGES YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.898.564, procediendo en mi carácter de DIRECTOR GENERAL DE COMPRAS DEL PROGRAMA “MISIÓN CEMENTO Y CABILLA” DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, carácter que consta en  decreto Nro. 456 del 12 de Mayo del 2010 publicado en la Gaceta Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 19 de Mayo del 2010, en ejercicio de las facultades que me confieren el artículo 5 numeral 5 y el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,  siendo la oportunidad para decidir el Procedimiento Disciplinario seguido al ciudadano JOSÉ MARÍA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.254.850, dicta la siguiente:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
I
DE LOS HECHOS


En fecha 15 de Abril del 2011, DIRECCIÓN GENERAL DE COMPRAS DEL PROGRAMA “MISIÓN CEMENTO Y CABILLA” DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, solicita APERTURA DE AVERIGUACIÖN ADMINISTRATIVA con base al Oficio N° DHR-N° 557, emanado de la Contraloría Programa Misión Cemento y Cabilla de la Alcaldía del Municipio Iribarren, representado por el Jefe de la Unidad de Contraloría, ciudadano Mario José Vivas en el cual se señala que de la averiguación realizada por ese despacho contralor, se desprenden hechos irregulares en cuanto a la emisión , entrega y cobro de cheques, cometido presuntamente por el funcionario JOSÉ MARIA RIVERO , titular de la cédula de identidad N° V.- 5.254.850, quien ocupa el cargo de jefe de ventas, motivo por el cual esta dirección Solicitó formalmente por ante la dirección del despacho de RECURSOS HUMANOS de la Alcaldía del Municipio Iribarren,  la APERTURA DE UNA AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA al funcionario antes mencionado, a los fines que se determinase su responsabilidad, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo II artículo 82.2 ,86.3, 86.6, 86.13 y 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Régimen Disciplinario”; razón por la cual, esta Administración Pública Municipal, en virtud de lo dispuesto en los artículos 31, 47, 51 y 53 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), y de los artículos 10, numerales 4 y 9; 82 numeral 2; 86 numeral 2,3,6,13; y 88, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicitó ante esa oficina, se procediere a dar apertura al correspondiente Expediente Administrativo, bajo el N° 001-2011,teniendo como partes  al Funcionario Pública JOSÉ MARIA RIVERO.



II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis del expediente administrativo, se puede verificar que la Administración respetó y garantizó en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario investigado, cumpliéndose plenamente con el procedimiento legal previsto para la determinación de la responsabilidad disciplinaria del encausado, en virtud de haber tenido las oportunidades legales correspondientes para desvirtuar los cargos que le fueron formulados, así como para promover y evacuar las pruebas que estimó le favorecían.

En tal sentido, corresponde a quien decide, proceder a analizar y valorar las consideraciones referidas a este despacho por Consultoría Jurídica quien es el órgano competente para pronunciarse sobre la precedencia de la sanción y que al respecto concluye que:

i.- El imputado se encuentra incurso en la violación del Artículo 29, Ordinal 4 y 84, Ordinal 1 y Artículo 38, Ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
ii.- El imputado se encuentra incurso en la violación del Artículo 86, Ordinales 3 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
iii.- El imputado se encuentra incurso en la violación del Artículo 86, Ordinal 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
iv.- El imputado no se encuentra manifiestamente incurso en el incumplimiento al Artículo 33, Ordinal 10, Inciso “b”, previsto y sancionado de acuerdo con lo establecido en el artículo 86, Ordinal 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, resulta presumible esta conducta.
Finalmente, visto todo lo anterior, esta Consultoría Jurídica considera que en virtud de que las faltas en que se encuentra incurso el ciudadano LIC. JOSÉ MARIA RIVERO, según lo establecido en los puntos i, ii y iii del presente documento, son causales de destitución de acuerdo al Artículo 86 de Ley del Estatuto de la Función Pública, se recomienda lo siguiente:
a.- Aplicación de la medida disciplinaria de DESTITUCION del mencionado ciudadano LIC. JOSÉ MARIA RIVERO del cargo que ostenta de Jefe de Compras del  Programa Misión Cemento y Cabilla de la Alcaldía del Municipio Iribarren.

En este orden de ideas,  se debe señalar, que los funcionarios que prestan sus servicios al Estado, a través de uno cualquiera de sus entes u órganos, se vinculan de una forma especial con éste, creándose una relación de derecho público que impone al funcionario a través de su nombramiento, un conjunto de derechos, deberes y prohibiciones, de aplicación general para todos quienes ejerzan funciones en la Administración Pública, y que precisamente, en razón a la naturaleza de esta relación, son de especial importancia, aquellos deberes, llamados también, Deberes Morales, que le imponen al funcionario público la obligación moral de abstenerse de actuar, directa o indirectamente contra los intereses del Estado o de las instituciones que de él forman parte, salvo que se trate de un derecho que  atañe a él, su cónyuge, o sus parientes más cercanos, para evitar de esta manera, que en el  ejercicio de las labores dentro de una Institución, sobrevenga una contraposición entre los intereses propios y los de la Institución.

En tal sentido, y referidos a todos los hechos imputados al funcionario investigado como constitutivos de la Falta de Probidad, y acogiéndonos al Diccionario de la Real Academia Española, la Probidad se refiere a “bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar”, de manera que toda conducta contraria a lo anteriormente plasmado, implicaría falta de probidad, aunque dicho concepto pareciera demasiado amplio, al ser el fundamento de una sanción disciplinaria, fue en el presente caso, analizado e interpretado de manera cuidadosa, habiéndose, establecido y comprobado de forma clara, precisa y expresa los hechos y los elementos de convicción que llevaron a la instructora a hacer la imputación de los hechos como subsumidos en la citada causal de destitución. Al no desvirtuar el encausado los hechos imputados con los medios probatorios traídos a los autos y que configuran la causal de falta de probidad, es necesario concluir que la sanción de destitución solicitada por el funcionario instructor y recomendada por la Gerencia de Consultoría Jurídica con fundamento en esta causal debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.


III
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Despacho de conformidad con la competencia atribuida en el artículo 5 numeral 5 y el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concordancia con lo establecido en los Artículos 5 numeral 2 y 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y dentro del término de Ley, DECIDE:
PRIMERO: DESTITUIR al ciudadano JOSÉ MARÍA RIVERO titular de la cédula de identidad Nº V-5.254.850, del cargo de JEFE DE COMPRAS, adscrito a la Dirección de Compras de la Misión Cemento y Cabilla de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, por estar incurso en las causales previstas en el artículo 86, numerales 3, 8 y 11de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
SEGUNDO: NOTIFICAR del contenido del presente ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION al ciudadano JOSÉ MARÍA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.254.850, e igualmente hacerle conocer que  el mismo agota la vía administrativa y en consecuencia, de considerar que la presente decisión lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá interponer contra la presente decisión  Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, a que se contrae el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ante los tribunales competentes en materia contencioso administrativo, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de su notificación, en conformidad con lo previsto en el artículo 92 y 94 eiusdem.
TERCERO: REMITIR EN ORIGINAL Y COPIA la presente DECISIÓN a la Gerencia de Recursos Humanos, para los trámites respectivos.
CUARTO: REMITIR el presente expedienta al Ministerio Publico solicitando la respectiva acusación penal en contra del ciudadano LIC. JOSÉ MARIA RIVERO, por cuanto las faltas cometidas, ya señaladas, se encuadran dentro de los delitos de acción pública tipificados en el Código Penal vigente.
Así mismo, se le NOTIFICA que publicado el Cartel, se dejará constancia en el expediente y se tendrá por notificado a partir de dicha fecha, para que decurse el lapso de 3 meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad ante los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial conforme al artículo 93 eiusdem, en el entendido que dicho acto agota la vía administrativa.


JOSÉ RAMÓN BORGES YÉPEZ
DIRECTOR GENERAL DE COMPRAS DEL PROGRAMA “MISIÓN CEMENTO Y CABILLA” DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Según Decreto Nro. 456 del 12 de Mayo del 2010 publicado en la Gaceta Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 19 de Mayo del 2010.
(va con sello y firma húmedos del funcionario competente) 

domingo, 11 de marzo de 2012

PRONUNCIAMIENTO DE CONSULTORÍA ( aporte OMAR DAVILA)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCIÓN DE COMPRAS DEL PROGRAMA “MISIÓN CEMENTO Y CABILLA” DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 23 de Mayo del 2011 
Ciudadano: Lic. José Ramón Borges
Director General de Compras del  Programa Misión Cemento y Cabilla de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara
Presente.-
Una vez analizado el expediente # 724 remitido a esta consultoría por la Lic. MARTIZA SANCHEZ, Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, referido a una investigación que cursa en contra del Ciudadano JOSÉ MARIA RIVERO, portador de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.254.850, en su condición de Jefe de Compras del  Programa Misión Cemento y Cabilla de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, por supuestamente encontrarse incurso en varias irregularidades administrativas en su gestión por presunta violación a lo contemplado en los Ordinales 3, 8, 11 y 13 del Articulo 86 y Ordinal 10, Incisos “a” y “b”, ambos de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por lo que la mencionada Lic. MARITZA SANCHEZ solicita la aplicación de la medida sancionatoria de DESTITUCION.
A continuación se procede a analizar si realmente existieron cada una de las irregularidades mencionadas, esto en función a lo presentado, tanto en el acta de formulación de cargos, elaborado por la Dirección de Recursos Humanos como en el informe de descargo y la propia declaración del imputado:
1.- Se indica en el acta de formulación de cargos que: Se le considera incurso en la comisión de la falta por concesión del contrato como proveedor de bienes y servicios a la Empresa Contratista MATERIALES LA ECONOMICA, C.A., la cual no reunía las garantías necesarias y suficientes para responder por las obligaciones que ha de asumir el contratista;  que corren inserta en los folios números 0005 y 0006, que contraviene a lo establecido en el artículo 29, ordinal 4º de la Ley de Licitaciones, que establece el deber que tienen los funcionarios responsables del proceso de licitaciones de requerir de los contratistas la documentación exigida por el Decreto-Ley y su Reglamento, para su identificación, clasificación legal, financiera y clasificación de especialidad
Es de destacar que en su escrito de descargo, el Ciudadano JOSE MARIA RIVERO no realizo objeción alguna a la denuncia bajo estudio lo cual si hace en su declaración.
Al respecto se debe aclarar que:
1.1.- El Artículo 29, Ordinal 4, de la Ley de Licitaciones, ordena al Registro Nacional de Contratistas lo cual se extiende a las unidades licitantes que se debe “… requerir de los contratistas la documentación exigida por el presente Decreto Ley y su Reglamento, para su identificación, clasificación legal, financiera y clasificación de especialidad…”. De acuerdo a la declaración del imputado, el mismo expresa textualmente que “…Que efectivamente, con su autorización y visto bueno de su supervisor inmediato, se le adjudicó el contrato como proveedor de bienes y servicios a la empresa MATERIALES LA ECONOMICA, C. A ; bajo la condición que la misma presentara a posteriori sus estados financieros que demostraran la solidez financiera de la misma como garantía necesaria y suficiente para responder por las obligaciones del  contratista por los servicios prestados a este organismo; pero que por razones de viajes urgente al exterior del dueño de la empresa contratista hasta la presente fecha eso no le ha sido posible…”, por otra parte también dice no poseer ningún documento que avale su declaración en el sentido de que su supervisor, LIC. JOSE RAMON BORGES, haya dado el visto bueno a la contratación bajo estas condiciones. Al respecto, esta consultoría considera que:
.- Las condiciones que se indican en el Artículo 29 de la Ley de Licitaciones debe ser aplicadas ANTES de la contratación y no después de la misma o cuando la empresa en cuestión pueda hacerlo.
.- El Articulo 84 de la Ley de Licitaciones expresa que “… para lo cual resulta muy claro   de la Ley de Licitaciones expresa que la Comisión de Licitaciones puede (y de acuerdo a jurisprudencia también debe) rechazar aquellas ofertas que no cumplan con las disposiciones de esta ley (Numeral 1) o que se encuentren “…Condicionadas o alternativas, salvo que ello se hubiere permitido en las condiciones de la licitación…”, en este último caso, no estaba permitido condicionar la entrega de la documentación de garantía financiera de la empresa en la licitación en cuestión. 
.- El Articulo 38, Ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal se señala que el control interno (al que se haya subsumido y debe velar por su cumplimiento el Ciudadano JOSE MARIA RIVERO por razones de su cargo) debe garantizar “…Que se hayan previsto las garantías necesarias y suficientes para responder por las obligaciones que ha de asumir el contratista…”. Es decir, que estas garantías deben ser satisfechas antes de la contratación y no después o cuando la empresa en cuestión pueda hacerlo.
2.- Se indica en el acta de formulación de cargos: Se le considera incurso en la comisión de la  falta por la adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas establecidos en el artículo 86 ordinal 3; la existencia de perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República que establece el artículo 86 ordinal 8º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; hecho que se deduce del reparo de la Contraloría Interna del PROGRAMA “MISIÓN CEMENTO Y CABILLA” DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA,  que corre al folio Nº 0004 y de las declaraciones del Director General de Compras del  Programa Misión Cemento y Cabilla de la Alcaldía del Municipio Iribarren que corre inserta en los folios 0008 y 0009. Al respecto considera esta consultoría:
2.1.- Las faltas contempladas en los Numerales 3 y 8 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se configuran como consecuencia de la falta ya analizada en el punto 1 del presente documento, ya que al no tener la empresa MATERIALES LA ECONOMICA, C. A suficiente solvencia económica comprobada para cumplir con lo contratado, se causa un perjuicio al patrimonio público por causas de demora lo que trae consecuencias negativas, a la administración pública, por beneficio cesante en perjuicio de la comunidad.
Es de hacer notar que, en referencia a esta denuncia, ni en la declaración del imputado ni en el informe de descargo presentado, se hace alusión a la misma.
3.- Se indica en el acta de formulación de cargos que:  Se le considera incurso en la comisión de la falta por recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público, tipificado y sancionado en el artículo 86, ordinal 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, situación que surge del análisis de la información solicitada por este organismo a la entidad bancaria Banco de Mercantil; de las Actas de declaración de testigos, folios 0009 y 0010 y de la declaración informativa del investigado que corre inserta a los folios Números 0006 y 0007, al decir que “es falso de toda falsedad que él personalmente haya cobrado en alguna entidad bancaria,  algún cheque emitido a nombre de la empresa, o depositado algún cheque de la misma,  en la cuenta personal de su hijo”. Al respecto, el informe de descargos contradice así: La auditoría señala que el cheque a nombre del Ciudadano OMAR SANTAELLA, CI. V-3.333.333, fue retirado de caja por el Ciudadano José María, y no cobrado como lo señala el Acta de Auditoría Interna UCI-586 del 05 de abril de 2011, puesto que el mismo fue cobrado en plaza de la ciudad de Caracas por su portador. Igualmente el cheque que se dice fue cobrado por un hijo del Ciudadano José María, evidentemente no pudo ser, toda vez que los servicios prestados son cancelados con cheque a nombre del Ciudadano OMAR SANTAELLA. En este punto esta consultoría considera:
3.1.- Vistas las pruebas documentales en autos, que constan de documentos probatorios del Banco de Mercantil donde manifiesta, esta entidad, que el cobro de los cheques en cuestión fue hecho por el ciudadano JOSE MARIA RIVERO, esto desvirtúa lo manifestado por el imputado en el informe de descargo y su propia declaración.
4.- Se indica en el acta de formulación de cargos que: Se le considera incurso en la falta por incumplimiento de los deberes y prohibiciones de los funcionarios públicos establecidos en el artículo 33, Ordinal 10º, inciso b, previsto y sancionado de acuerdo con lo establecido en el artículo 86, Ordinal 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, situación que surge del reparo de la Contraloría Interna PROGRAMA “MISIÓN CEMENTO Y CABILLA” DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA que corre inserta en los folios Números 0003 y 0004, y de la declaración informativa del investigado que corre a los folios Números 0006 y 0007, al decir " Que es cierto que el dueño de la empresa que presta los servicios de vigilancia al organismo es suegro de su hijo, pero niega que esa relación haya constituido la razón para la selección y adjudicación del contrato de servicios”.  En contraposición a esta acusación, el informe de descargo expresa: Toda vez que el suegro de su hijo (JESÚS MARÍA, CI. V-10.285.429), el Ciudadano OMAR SANTAELLA, CI. V-3.333.333) no se encuentra enmarcado dentro de lo contemplado en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, de los deberes y prohibiciones de los funcionarios o funcionarias públicos, artículo 33, numeral 10, literal (a) que señala: “Inhibirse del conocimiento de los asuntos cuya competencia esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:
a. Cuando personalmente, o bien su cónyuge, su concubino o concubina o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren interés en un asunto”. Se refiere al cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, se está refiriendo a los padres, hijos, tíos, hermanos y primos (Consanguinidad); a los hijos adoptivos y padres adoptantes (Civil); y a los cuñados, suegros e hijos habidos por fuera del matrimonio del esposo o esposa (Afinidad)
Ya que el segundo grado de afinidad para el Ciudadano José María, es el ABUELO y HERMANOS de su cónyuge, la Ciudadana LUISA MARÍA, portadora de la Cédula de Identidad Nº 4.666.666; y para los efectos legales, el Ciudadano OMAR SANTAELLA, CI. V-3.333.333, no tiene el segundo grado de afinidad que se señala; toda vez que el Código Civil, en su artículo 40 expresa: “La afinidad es el vínculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro. En la misma línea y en el mismo grado en que una persona es pariente consanguíneo de uno de los cónyuges, es afín del otro”. En cuanto al grado de consanguinidad, el Ciudadano OMAR SANTAELLA, anteriormente identificado, tampoco tiene el Cuarto Grado de Consanguinidad, el cual se le asigna según el mismo Código Civil a los hijos de los hermanos del Ciudadano José María, es decir sobrinos)
En cuanto a esta acusación, esta consultoría considera que lo explicado en el informe de descargo es correcto, sin embargo, en virtud de la relación que tiene esta denuncia con los cargos anteriores, se puede presumir que la selección de la empresa MATERIALES LA ECONOMICA, C. A, pudo ser influida por la relación familiar que sin duda existe, entre el imputado y el dueño de la empresa.
Finalmente, en resumen, se considera lo siguiente
i.- El imputado se encuentra incurso en la violación del Artículo 29, Ordinal 4 y 84, Ordinal 1 y Artículo 38, Ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
ii.- El imputado se encuentra incurso en la violación del Artículo 86, Ordinales 3 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
iii.- El imputado se encuentra incurso en la violación del Artículo 86, Ordinal 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
iv.- El imputado no se encuentra manifiestamente incurso en el incumplimiento al Artículo 33, Ordinal 10, Inciso “b”, previsto y sancionado de acuerdo con lo establecido en el artículo 86, Ordinal 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, resulta presumible esta conducta.
Finalmente, visto todo lo anterior, esta Consultoría Jurídica considera que en virtud de que las faltas en que se encuentra incurso el ciudadano LIC. JOSÉ MARIA RIVERO, según lo establecido en los puntos i, ii y iii del presente documento, son causales de destitución de acuerdo al Artículo 86 de Ley del Estatuto de la Función Pública, se recomienda lo siguiente:
a.- Aplicación de la medida disciplinaria de DESTITUCION del mencionado ciudadano LIC. JOSÉ MARIA RIVERO del cargo que ostenta de Jefe de Compras del  Programa Misión Cemento y Cabilla de la Alcaldía del Municipio Iribarren.
b.- Remitir el presente expedienta al Ministerio Publico solicitando la respectiva acusación penal en contra del ciudadano LIC. JOSÉ MARIA RIVERO, por cuanto las faltas cometidas, ya señaladas, se encuadran dentro de los delitos de acción pública tipificados en el Código Penal vigente.
Sin más a que hacer referencia queda de Ud.

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ABG. OMAR FEDERICO DAVILA SILVA
CONSULTOR JURIDICO
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. 
SEGUN GACETA OFICIAL Nº 24.986 DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2011