sábado, 10 de marzo de 2012

Informe de descargo ( corregido )

INFORME DE DESCARGO


Barquisimeto, 28 de abril del 2011.

Ciudadano
LIC. MARITZA SANCHEZ
Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren

Presente.-

Yo, JOSÉ MARIA RIVERO, Venezolano, Mayor de edad, de Estado civil casado, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.254.850, de profesión Licenciado en Contaduria, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, asistido para este acto por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MAITA WESSOSLOSKY, I.P.S.A 103.116 y estando dentro del lapso Procesal para alegar mediante este escrito la defensa pertinente sobre la motivación que tuvo esa Dirección de Recursos Humanos en ordenar LA APERTURA DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN cuyo expediente indica Nro. Expediente N° 001-2011. A continuación paso a exponer las consideraciones pertinentes.
En primer lugar y de conformidad al artículo 89 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, numeral (5) y en atención a lo señalado en el Acta de Auditoría Interna UCI-586 del 05 de abril de 2011, que indica:

“Que una de las empresas contratistas pertenece al suegro de uno de sus hijos y que dicha empresario NO posee capital suficiente para poder contratar y que sin embargo surte de bienes y servicios a dicha dependencia pública”.
         Toda vez que el suegro de su hijo (JESÚS MARÍA, CI. V-10.285.429), el Ciudadano OMAR SANTAELLA, CI. V-3.333.333) no se encuentra enmarcado dentro de lo contemplado en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, de los deberes y prohibiciones de los funcionarios o funcionarias públicos, artículo 33, numeral 10, literal (a) que señala: “Inhibirse del conocimiento de los asuntos cuya competencia esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:
a. Cuando personalmente, o bien su cónyuge, su concubino o concubina o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren interés en un asunto”. Se refiere al cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, se está refiriendo a los padres, hijos, tíos, hermanos y primos (Consanguinidad); a los hijos adoptivos y padres adoptantes (Civil); y a los cuñados, suegros e hijos habidos por fuera del matrimonio del esposo o esposa (Afinidad)
Ya que el segundo grado de afinidad para el Ciudadano José María, es el ABUELO y HERMANOS de su cónyuge, la Ciudadana LUISA MARÍA, portadora de la Cédula de Identidad Nº 4.666.666; y para los efectos legales, el Ciudadano OMAR SANTAELLA, CI. V-3.333.333, no tiene el segundo grado de afinidad que se señala; toda vez que el Código Civil, en su artículo 40 expresa: “La afinidad es el vínculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro. En la misma línea y en el mismo grado en que una persona es pariente consanguíneo de uno de los cónyuges, es afín del otro”. En cuanto al grado de consanguinidad, el Ciudadano OMAR SANTAELLA, anteriormente identificado, tampoco tiene el Cuarto Grado de Consanguinidad, el cual se le asigna según el mismo Código Civil a los hijos de los hermanos del Ciudadano José María, es decir sobrinos)
         En cuanto a la segunda indicación del Acta de Auditoría Interna UCI-586 del 05 de abril de 2011:
“Que de los pagos realizados a dicha empresa (cheques), uno fue cobrado personalmente por JOSÉ MARÍA (Jefe de Compras) y el otro fue depositado en la cuenta de otro hijo de José María que estudia en Maracaibo”, alegando lo establecido en el artículo 34, de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, que señala: “…se prohíbe a los funcionarios o funcionarias públicos:
1. Celebrar contratos por sí, por personas interpuestas o en representación de otro,….
3. Intervenir directa o indirectamente en las gestiones que realicen personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que pretendan celebrar cualquier contrato con la República…”.
De lo anterior se evidencia, que la auditoría señala que el cheque a nombre del Ciudadano OMAR SANTAELLA, CI. V-3.333.333, fue retirado de caja por el Ciudadano José María, y no cobrado como lo señala el Acta de Auditoría Interna UCI-586 del 05 de abril de 2011, puesto que el mismo fue cobrado en plaza de la ciudad de Caracas por su portador. Igualmente el cheque que se dice fue cobrado por un hijo del Ciudadano José María, evidentemente no pudo ser, toda vez que los servicios prestados son cancelados con cheque a nombre del Ciudadano OMAR SANTAELLA, anteriormente identificado; en consecuencia, el Ciudadano José María, no está incurso en ninguno de los causales de destitución, previstos en el artículo 86 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público.
Por lo anteriormente señalado solicito la revocatoria de la apertura del Procedimiento Administrativo de Destitución y cierre del Expediente UCI-586 del 05 de abril de 2011de conformidad al  artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 82. “Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.
Artículo 83. “La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
Por consiguiente ya fundamentado en mi objeción al Auto de Apertura de Procedimiento Administrativo de Destitución , solicito que el mismo sea revocado y anulado en todos sus afectos. Es justicia que espero a los Veintiocho (28) días del mes de abril de 2011.


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Ciudadano Abg. GUSTAVO ADOLFO MAITA W
I.P.S.A 103.116







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José María
CI. V-4.555.555

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